REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-003602
SOLICITANTES: VLADIMIR JUNIOR LEWTCHENKO CARRERO y RUTH ELIZABETH RUIZ BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.226.270 y V-11.070.432, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos VLADIMIR JUNIOR LEWTCHENKO CARRERO y RUTH ELIZABETH RUIZ BOGGIO, antes identificados, asistidos por las abogadas MARIA V. ACOSTA ESSER y ZULLYN R. HUERTA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.347 y 106.627, respectivamente, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de abril de 1988, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, según acta Nº 179, de los Libros de Registro Civil del año 1988; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para la fecha; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 25 de febrero de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en la siguiente dirección: “Urbanización Las Palmas, edificio Costa Azul, piso 10, apartamento Nº 28, Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y el día 11 de agosto de 2016, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VLADIMIR JUNIOR LEWTCHENKO CARRERO y RUTH ELIZABETH RUIZ BOGGIO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de abril de 1988, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el acta Nº 179, de los Libros de Registro Civil del año 1988. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre de 2016.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 20 de septiembre de 2016, siendo las 11.37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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