REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-006873


SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ PACHECO y IRIS JOSEFINA GUTIERREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.098.906 y V-11.204.049, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Rebeca S. Roldán Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.172.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
TERRITORIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO y IRIS JOSEFINA GUTIERREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.098.906 y V-11.204.049, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rebeca S. Roldán Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.172, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretare la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil; es decir, mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 3 de octubre de 2014, por ante la Oficina Registro Civil de las Parroquias Cua y Nueva Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, acta No. 059, de los libros de matrimonios correspondientes. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro del matrimonio.


Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: “Residenciada en Quebrada de Cua, Urbanización Mirador del Bosque, casa Nº 103, Jurisdicción de la Parroquia Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.

En consecuencia, este Juzgado, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarada la separación de cuerpos de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la “Parroquia Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Residenciada en Quebrada de Cua, Urbanización Mirador del Bosque, casa Nº: 103”, cabe señalar, conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO y IRIS JOSEFINA GUTIERREZ TORO, titulares de las cédula de identidad números: V-9.098.906 y V-11.204.049, respectivamente, asistidos por la abogada Rebeca S. Roldán Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.172, antes identificada; y en consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta de dicho estado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En esta misma fecha, (26 de Septiembre de 2016), siendo la 1.12 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.