REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2016, por los ciudadanos JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. -16.971.544 y JHOAN JOSE PADRON REQUENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.134.842, asistidos por la abogada NAHIVA YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHOAN JOSE PADRON REQUENA y JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.134.842 y V-16.971.544, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal, deja expresa constancia, que los ciudadanos JHOAN JOSE PADRON REQUENA y JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ, antes identificados, al plantear su Separación de Cuerpos y Bienes, establecieron respecto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal lo siguiente:
BIENES INMUEBLES
PRIMERO: Los derechos y obligaciones derivados sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas P3-4 ubicado en el tercer piso del edificio Torre L, que forma parte del Conjunto “RESIDENCIAS BOSQUE REAL”, construido sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo Guara, Terreno Guara y Musiu, Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, identificado con la Cedula Catastral Nº. 08-07-01-13-01-01-05-TE-005, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto “RESIDENCIAS BOSQUE REAL”, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2012. El apartamento tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETORS CUADRADOS (60,00M2) y esta compuesto por: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, sala-comedor, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de acceso a los apartamentos y Apto P3-6. SUR: Fachada norte del edificio, ESTE: Escaleras y OESTE: Apartamento P3-5. Al apartamento descrito le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra L-P3-4. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,222%, sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto “RESIDENCIAS BOSQUE REAL”. Este inmueble de mutuo y amistoso acuerdo lo justipreciaron en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (3-.000.000).
Se ha de mutuo y amistoso acuerdo que le bien inmueble señalado e identificado anteriormente le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ. Por tanto en este mismo acto el ciudadano JHOAN JOSE PADRON REQUENA formalmente cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos acciones e intereses que como comunero le corresponden sobre dicho inmueble a JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ dando así la plena propiedad, titularidad y posesión del cien por ciento (100%) del inmueble, recibiendo en este mismo acto JHOAN JOSE PADRON REQUENA por los derechos adjudicados la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (1.370.000), a su entera y total satisfacción por cheque de gerencia Nº10576043 del B.O.D, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
Ahora bien, respecto a lo peticionado el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 5 de agosto de 2015, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos JHOAN JOSE PADRON REQUENA y JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHOAN JOSE PADRON REQUENA y JESSICA ALEXANDRA ORDAZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números18.134.842 y 16.971.544, respectivamente, decretada el 5 de agosto de 2015 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2015-007399.