REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número50.974, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DAISRI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso, por escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT, quien intimó a la firma INVERSIONES DAISRI, al pago de los honorarios causados por la condena en costas procesales, acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2.014.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Como quiera que no se pudo lograr la intimación personal de la demandada, se procedió a la publicación de carteles.
Vista la no comparecencia de la parte demandada, vencido como se encontraba el lapso fijado para ello, previa solicitud del abogado intimante, se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar, quien estando debidamente notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte actora compareció al proceso y promovió las que creyó pertinentes a su pretensión.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto al fondo se observa que la pretensión de la parte actora, ha sido obtener el pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000.000) que según adujo está obligado a pagarle la firma intimada por concepto de honorarios profesionales al ser condenada al pago de las costas procesales, en la decisión de fecha 21 de julio de 2.014 y en tal sentido adujo:
Que en fecha 21 de julio de 2.014 el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la reconvención propuesta por INVERSIONES DAISRI C.A, en contra de ADMINISTRADORA IBIZA C.A; así como la condena en costas a la parte demandada reconviniente.
Que a pesar de que la parte demandada dio cumplimiento a lo condenado a pagar única y exclusivamente por deuda principal y no por costas procesales, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la mencionada sociedad de la siguiente manera:
Escrito de demanda de promoción de pruebas Bs. 5.000.
Diligencia de fecha 17 de junio de 2.013 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 25 de junio de 2.013 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013 por Bs. 1.500.
Escrito de fecha 16 de julio de 2.013 por Bs. 5.000.
Escrito de fecha 28 de mayo de 2.014 por Bs. 5.000.
Diligencia de fecha 5 de agosto de 2.014 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 29 de abril de 2.015 por Bs. 1.500.
Acto de evacuación de testigos por Bs. 6.000.
Todo lo cual asciende a la suma de treinta mil bolívares.
Añadió que en diversas oportunidades procuró obtener el pago extrajudicial de sus honorarios, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude a demandar a INVERSIONES DAISRI C.A al pago de la suma de treinta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales y pidió la corrección monetaria de dichas cantidades.
En contra de los hechos expuestos por el intimante, el defensor designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, hizo formal oposición al derecho al cobro del intimante y se acogió al derecho de retasa.
II
Para decidir se observa:
Prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Destacado del Tribunal).
En efecto indica la doctrina que conforme al citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Zaibert Siwka, Daniel: Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje N° 6. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 974).
De manera que, la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas.
Ahora bien, lo pretendido por el abogado intimante es la suma treinta mil bolívares, que de acuerdo con sus afirmaciones derivan del hecho de haber representado a la parte actora en el juicio incoado contra la firma INVERSIONES DAISRI C.A, en la cual esta resultó condenada al pago de las costas procesales en virtud de la reconvención incoada.
De una lectura al escrito presentado por la firma INVERSIONES DAISRI C.A, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial pudo constatar quien aquí sentencia que, ciertamente como lo afirma la parte actora, en la misma oportunidad de dar su contestación a la demanda que le fuera incoada por la firma ADMINISTRADORA IBIZA C.A, la parte demandada reconvino a la firma demandante por daños y perjuicios. En dicho escrito la reconviniente hace una relación detallada de los hechos que dan origen a la pretensión, del derecho que se invoca como fundamento de esa pretensión, de la cantidad que pretende le pague la actora por daños y perjuicios, sin embargo, no se desprende en modo alguno de dicha documental, que la demandada reconviniente haya establecido algún valor a la mutua petición incoada.
Respecto al punto de no haberse estimado la demanda que da origen al cobro de las costas procesales ha venido pronunciarse la Jurisprudencia Patria, dejando establecido que no es necesario acudir al procedimiento ordinario cuando no se ha estimado el valor de la demanda.
Así la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha e 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:…
….Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…
…..Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado….
….Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas.
Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
(...Omissis...)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo intérprete Constitucional mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2.016, sentó el criterio que parcialmente se expone:
“El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
Omissis….
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Omissis….
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.(Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con los criterios anteriormente expresados, los cuales asume quien aquí decide, cuando la demanda no ha sido estimada, como ocurre en el caso que se analiza; donde la parte demandada reconviniente resultó condenada en costas en una reconvención o mutua petición cuya cuantía no ha sido estimada, lo procedente y ajustado a derecho es que el abogado acuda al procedimiento previsto en la Ley De abogados como si se tratara de reclamación de abogados al cliente, tomando en consideración los principios éticos que establece el Código de Ética Profesional del Abogado, de tal manera pues que en el caso de autos, la acción pretendida resulta ajustada a derecho y así expresamente se decide, siendo importante precisar además que la legitimación del abogado Leopoldo Micett para intentar la presente acción ha quedado demostrada con las documentales aportadas, de cuyo texto se determina que ciertamente actuó en representación de la firma ADMINISTRADORA IBIZA C.A, en el juicio que por cobro de bolivares intentó contra INVERSIONES DAISRI C.A, el cual fue tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y concluyó con decisión dictada en fecha 21 de julio de 2.014, en cuyo dispositivo fue declarada sin lugar la reconvención incoada por dicha firma mercantil, resultando condenada al pago de las costas procesales.
De la misma manera se observa que de las probanzas aportadas por la parte actora se determina que el abogado Leopoldo Micett tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:
Escrito de promoción de pruebas Bs. 5.000.
Diligencia de fecha 17 de junio de 2.013 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013 por Bs. 1.500.
Escrito de fecha 28 de mayo de 2.014 por Bs. 5.000.
Diligencia de fecha 5 de agosto de 2.014 por Bs. 1.500.
Diligencia de fecha 29 de abril de 2.015 por Bs. 1.500.
Por lo que respecta a las otras actuaciones señaladas en el escrito de intimación, esto es, la diligencia de fecha 25 de junio de 2.013, el escrito de fecha 16 de julio de 2.013 por Bs. 5.000, diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013 por Bs. 1.500 y Acto de evacuación de testigos por Bs. 6.000, es forzoso para el Tribunal desecharlas por no haber demostrado el abogado intimante que dichas actuaciones fueron realizadas por el, al estar suscritas y constar en actas que fueron presentadas por el abogado José Alejandro Pérez las dos primeras y no existir constancia que fue el abogado que participó en la evacuación de testigos. Así se establece.
III
En razón de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intento el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO contra INVERSIONES DAISRI C.A, en consecuencia se declara que el abogado LEOPOLDO MICETT TIENE DERECHO A COBRAR LA SUMA DE DIECISEÍS MIL BOLÍVARES por las actuaciones que aparecen anteriormente reflejadas y que quedaron demostradas en autos.
Se niega la corrección monetaria peticionada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
AP31-V-2015-1139