-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARELYS MARÍA GONZÁLEZ y EUGENIO DOMINGO GIL, asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 1977, ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: YELITZA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Telares de Palo Grande, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de febrero de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; asimismo, instó a los solicitantes a consignar en Copias Certificadas su Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 15 de enero de 2015 compareció la ciudadana MARELYS MARÍA GONZÁEZ, asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, antes identificadas, mediante diligencia consignó en copias certificadas el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento requeridas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a subsanar incongruencia habida en el escrito de solicitud y el acta de matrimonio en cuanto al nombre del solicitante.
Compareció en fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana MARELYS MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada Daniela González Rengifo, mediante diligencia consignó en copia certificada Acta de Nacimiento del solicitante.
El Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, instó a los solicitantes a consignar debidamente Rectificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó en copia certificada el Acta de Matrimonio.
Con vista a la consignación efectuada, dicto auto el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, instando nuevamente a los solicitantes a consignar debidamente rectificada y en copia certificada el Acta de Matrimonio.
Durante el despacho del día 02 de marzo de 2016, la ciudadana MARELYS MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, consignó en copia certificada el Acta de Matrimonio debidamente rectificada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó nuevamente a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Nacimiento de la ciudadana YELITZA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ.
Compareció en fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana MARELYS MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, supra identificadas, consigno mediante diligencia en copia certificada el Acta de Nacimiento y los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2016, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 04 de abril de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARELYS MARÍA GONZÁLEZ y EUGENIO DOMINGO GIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 741, de fecha 02 de mayo de 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YELITZA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARELYS MARÍA GONZÁLEZ y EUGENIO DOMINGO GIL.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
• SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de febrero de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARELYS MARÍA GONZÁLEZ y EUGENIO DOMINGO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.884.322 y V-6.172.653, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 04 de abril de 1977, ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.


Exp. AP31-S-2014-011424.
YFPD/EG/Mónica M.