-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ERNESTO JOSÈ CABRERA LUGO y INGRID PATRICIA CASTILLO, asistidos por el abogado JOSÈ JESÙS FIGUERA FIGUERA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano López, Conjunto Residencial Solano, piso 2, apartamento 02-14, Sabana Grande, Caracas; expresaron que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de Octubre del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.14).
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 junio de 2016 este Tribunal libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2016. (f.17 y 18).
En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público. (f.19, 20 y 21).
Compareció en fecha 28 de julio de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.149, quien consignó diligencia suscrita por el abogado DAVID JOSÈ TORO PALENZUELA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (f.22 y 23).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha nueve (09) de julio de 2010, expedida por ante el por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERNESTO JOSÈ CABRERA LUGO y INGRID PATRICIA CASTILLO, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO JOSÈ CABRERA LUGO y INGRID PATRICIA CASTILLO, respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día treinta (30) de octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ERNESTO JOSÈ CABRERA LUGO y INGRID PATRICIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.918.997 y V-14.158.291, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 09 de julio de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

Exp. AP31-S-2016-001825
YFPD/EG/Corina M.