-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARYURY DAYANA SAYAGO VALERO Y CLAUDIO ENRIQUE BRACHO DE LOS REYES, asistidos por el abogado en ejercicio ODALIS LOURDES JAIMES GONZÁLEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 048 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización los Jardines del Valle, Av. Intercomunal del Valle, Residencia Rascar, calle 11, con 3 era Transversal del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de enero de 2016, la abogada ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.08, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal insto a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal, asimismo a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.08, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante diligencia consigna copia certificada del acta de matrimonio, asimismo señala el último domicilio conyugal.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 048 y su vto de fecha 20 de junio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARYURY DAYANA SAYAGO VALERO Y CLAUDIO ENRIQUE BRACHO DE LOS REYES, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de la cédula de identidad del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BRACHO DE LOS REYES.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2008, hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MARYURY DAYANA SAYAGO VALERO Y CLAUDIO ENRIQUE BRACHO DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.359.110 y V-15.023.207, respectivamente, asistidos por la abogada ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.081, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 048 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
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