-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta nueve (09) de mayo del mismo año, mediante el cual los ciudadanos NAIMAR DEL CARMEN MAYORA RUEDA y AGUSTIN DE SOUSA BARREIRO, asistidos por el abogado en ejercicio MAURO UVA TRIDENTE, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado de Paz de Burjassot, Provincia de Valencia, España, debidamente Registrado bajo el N° 28 del Libro de Registro Civil de Burjassot el 6 de Mayo de 2005, Tomo 00035, pagina 375 de la Sección 2 del Registro Civil, según consta en Inserción de Acta de Matrimonio realizada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Libro uno (01), de fecha 4 de abril de 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes para liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Apartamento 2-A, Edificio Ceiba, Calle Ecuador, Urbanización Terraza A del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas.”, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común desde el primero (1º) del mes de marzo del año 2011, por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Citación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado en ejercicio MAURO UVA TRIDENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIMAR DEL CARMEN MAYORA RUEDA, ut-supra identificada, según consta en poder Apud-Acta consignado mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016): y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Citación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 99º del Ministerio Público; e indicó “que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud.”.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Inserción de Matrimonio realizada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Libro uno (01), de fecha 4 de abril de 2016, consignada junto al escrito de solicitud, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAIMAR DEL CARMEN MAYORA RUEDA y AGUSTIN DE SOUSA BARREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.096.853 y V-12.485.604, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Paz de Burjassot, Provincia de Valencia, España, debidamente Registrado bajo el N° 28 del Libro de Registro Civil de Burjassot el 6 de Mayo de 2005, Tomo 00035, pagina 375 de la Sección 2 del Registro Civi. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAIMAR DEL CARMEN MAYORA RUEDA y AGUSTIN DE SOUSA BARREIRO.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de Divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el “1° de Marzo del 2011”, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NAIMAR DEL CARMEN MAYORA RUEDA y AGUSTIN DE SOUSA BARREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.096.853 y V-12.485.604, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado de Paz de Burjassot, Provincia de Valencia, España, debidamente Registrado bajo el N° 28 del Libro de Registro Civil de Burjassot el 6 de Mayo de 2005, Tomo 00035, pagina 375 de la Sección 2 del Registro Civi, según consta en Inserción de Acata de Matrimonio realizada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Libro uno (01), de fecha 4 de abril de 2016.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
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