- I -
Se inició la presente solicitud con motivo de la INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS ROVAINA, actuando en su carácter de solicitante, asistido por el ciudadano FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, ambos previamente identificados, en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016, al cual se le da entrada y se ordena anotarlo en el libro respectivo.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
De manera análoga este Tribunal hace referencia los artículos 123, 127 y 151 Ley Orgánica de Registro Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley”.


“Articulo 127. Las Defunciones sarán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentaran exposición motivada que justifiquen la demora”.

“Articulo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrataría al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, están referidas a la solicitud de inserción de Acta de Defunción en el Registro Civil, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS ROVAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.454.421, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.944.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.942, actuando en este acto en su condición de hija (sic) de la ciudadana ZORAIDA ROVAINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.990.048, quien en vida falleciera en el Hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de certificado de cremación del Municipio El Hatillo, número de registro 17.099, quien en vida fuera su progenitora según consta de acta de nacimiento, signada con el No. 59, folio No. 30, del año 1984 de los Libros del Registro Civil de nacimiento del Municipio Vargas, Estado Vargas, consignada marcadas “A” y “B”, motivado que en fecha 11 de abril de 2008, falleció la antes mencionada de ciudadana a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sepsip Punto de Partida Respiratorio, Neumonía Nosoemial, quien en vida procreo siete (07) hijos de nombres: ARTURO RAFAEL ROVAINA, OMAIRA JOSEFINA ROVAINA DE MEDINA, ZORAIDA ROJAS ROVAINA, FRANCIS ISNAI ROJAS ROVAINA, CAROLINA ALEXANDRA ROJAS ROVAINA, SERGIO RAFAEL ROJAS ROVAINA y RAFAEL ANTONIO ROJAS ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.923.750, V-10.633.734, V-12.162.056, V-14.140.974, V-17.158.688, V-16.287.800 y V-19.454.421, respectivamente. Destaca el solicitante que por omisión involuntaria no se tramitó el acta de defunción por ante el Registro Civil, conforme a los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplirse para solicitar la inserción de Acta de Defunción en el Registro Civil correspondiente.
Ahora bien, observa este Tribunal y conforme a los artículos antes transcritos es de mencionar que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, reza: “(…) Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. (…)”, (Negrillas y subrayado del Tribunal); No siendo aplicado para este caso en específico ya que lo que pretende el solicitante es la inserción del acta de defunción de su difunta madre lo cual no tiene injerencia directa con el estado civil del solicitante, y por lo tanto este Tribunal, no puede desvirtuar la norma en referencia; y así se establece.
En este sentido, y con base a los argumentos señalados, esta Juzgadora observa que lo requerido por el solicitante, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para solicitar la inserción de acta de defunción, toda vez que sería contrario a derecho satisfacer lo planteado por el solicitante ante este órgano jurisdiccional, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN, presentada por el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS ROVAINA, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, ambos identificados en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.