-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARY CARMEN MARQUES PEÑA y MARIO DE OLIVEIRA DA COSTA, asistidos por la abogada en ejercicio Mariana Gabriela Carreras Morales, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, Folio 17 y su vto., asentada en el libro de
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº J1-02-A, ubicado en el piso 2, Tipo 5, Edificio J1 del Conjunto Residencial La Joya de Miravila, Primera Etapa de la Urbanización Miravila, Carretera La Flecha Carimao, Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de junio de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Gabriela Carreras Morales, supra identificada, consigno mediante diligencia Poder otorgado por la solicitante MARY CARMEN MARQUES PEÑA, y los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2016, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de julio de 2016, el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 30 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY CARMEN MARQUES PEÑA y MARIO DE OLIVEIRA DA COSTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY CARMEN MARQUES PEÑA y MARIO DE OLIVEIRA DA COSTA.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARY CARMEN MARQUES PEÑA y MARIO DE OLIVEIRA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.568.888y V-11.093.080, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 30 de mayo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, Folio 17 y su vto., del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
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