- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por DESALOJO, impusiera ante este Tribunal por la ciudadana CESILIA ALVARRACIN DE LA MASSA, actuando en su carácter de parte actora, asistida por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, ambos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó la parte actora asistida de abogado que acompaño junto al escrito libelar copia simple de documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “A”, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cruz Carrillo, Km23, Casa Villa Trinidad, No. 1-24, Jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, con relación a la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.116.642, quien lo ocupa en calidad de inquilina y del cual se requiere el DESALOJO, por estar dados los supuestos legales para que el mismo proceda.
Asimismo, alegó la parte actora asistida de abogado que acompaño marcado con la letra “B”, original de Providencia Administrativa No. MC-000623, dictado en Caracas el trece (13) de junio por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que declaro: “En acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÌA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”, asimismo, consignó Cartel de Notificación de la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, ya anteriormente identificada, marcado con la letra “C”.
Continuó alegando la parte actora asistida de abogado que agoto el procedimiento establecido en el Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 del citado decreto y en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se haya legitimada para intentar la presente acción.
Igualmente, alegó la parte actora asistida de abogado que en el año 2.003, realizo contrato verbal con el ciudadano JOSÈ ENRIQUE LORENZO CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.787.968, que posteriormente falleció, luego a ello sostiene el contrato verbal con la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, ya anteriormente identificada, cuyo objetivo fue alquilar el inmueble para ayudar a su hija la ciudadana MERCEDES LA MASSA, titular de la cédula de identidad V-6.307.707, motivado por una enfermedad que presenta; el canon de arrendamiento acordado desde el inicio era de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, el cual dejó de pagar en el año 2.009.
Continuó alegando la parte actora asistida de abogado que en el año 2.011, se hizo un convenio para vender el inmueble a la ciudadana antes mencionada el cual rechazo, luego en el año 2.014, se le dio en ofrecimiento de venta el cual rechazo nuevamente. Igualmente, se cito ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Acesoria Ciudadana y no cumplió el convenio, manteniendo una conducta negativa a toda iniciativa conciliatoria, lo cuales han sido infructuosos.
Asimismo, continuó alegando la parte actora asistida de abogado a finales del año 2.013, solicitó ayuda ante la Defensa Pública, el primero (01) de diciembre del 2014, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se inicie el procedimiento previo a la demanda el cual fue signado con el expediente No. 030158325-014946, el cual decidió habilitar la vía judicial en fecha 13 de junio de 2016.
Continuó alegando la parte actora asistida de abogado que la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, antes identificada, tiene siete (07) años ocupando el inmueble de forma gratuita, que su hija MERCEDES LA MASSA, antes identificada, aún se encuentra enferma y necesita el inmueble, siendo que es una persona de 71 años de edad, y adquirió con su propio peculio el antes mencionado inmueble para bienestar de su hija y de su nieta, que no tienen vivienda. Esta situación ha quebrantado en gran parte la salud emocional, mental y física no solamente de ella si no de todo el grupo familiar.
Por otra parte, alegó la parte actora asistida de abogado la causa del presente procedimiento es la FALTA DE PAGO Y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE y la urgencia que tiene su asistida la ciudadana (sic) MARÌA DA CONCEICAO MÈNDEZ, antes identificada, de mudarse ya que es la única vivienda que tiene el la actualidad, lo cual se encuentra arrimada en una vivienda en casa de una sobrina; en tal sentido, con fundamento de la solicitud de desalojo, se basa en la causal consagrada en los numerales 1º y 2º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda constituida por la necesidad justificada que tiene su asistida, en su carácter de propietaria de ocupar el inmueble.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, cualquier estado o instancia del proceso”
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declinar la competencia al Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que previa distribución sea asignado.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: Incompetente en razón por el territorio y declina su competencia al Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
Se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.