Parte demandante: MERCANTIL, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0; representada judicialmente por: Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula números 21.167 y 17.188, respectivamente.

Parte Demandada: BRUCEE JONATHAN MUJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.720.036.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Asunto: AP31-V-2014-000782

I
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula número 17.188, actuando en su carácter de mandataria judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano BRUCEE JONATHAN MUJICA TORRES, ut supra identificados.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, la cual fue librada en fecha 12 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, y dejó constancia de la infructuosidad en lograr la citación personal del demandado.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal, a los fines de agotar la citación personal del demandado, dictó auto ordenando oficiar a los organismos oficiales, para que suministrasen el último domicilio y movimiento migratorio de éste, librándose a tal efecto los oficios respectivos.
Recibida la información requerida, y una vez verificado que el demandado se encontraba domiciliado en el estado Vargas, se dictó auto en fecha 29 de octubre de 2014, otorgándole al mismo un (1) día como término de la distancia, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda, acordándose librar exhorto al Tribunal competente por el territorio, el cual fue librado en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidenció que no fue lograda la citación personal del demandado, por lo que una vez agregadas a los autos, el día 8 de ese mismo mes y año, se acordó la citación por carteles del mismo.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 17 de septiembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó la publicación del cartel de citación.
A partir de esa fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia Nº 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por la Abogada Sonia Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 17.188, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación librado.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria


Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.
En esta misma fecha, siendo las _______ A.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.