REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-M-2009-000856
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SOBEIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 22.752.835.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARÍA MOCHA DE GUAMAN y ALFONSO GUAMAN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.978.002 y E-82.256.666, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 13 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento de intimación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado, a objeto de pagar, acreditar el pago o formular oposición a las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2010, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora actora, fueron consignados los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la apoderada actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 de enero de 2010.
Riela al folio 25 del cuaderno principal, diligencia consignada por el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, quienes se negaron a firmar las respectivas boletas.
En fecha 6 de abril de 2010, a solicitud de la parte actora, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la abogada representante judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del original que corre inserto al folio 9 del cuaderno principal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal negó la homologación al desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora, por carecer de facultad expresa para ello.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 19 de julio de 2010, las partes involucradas no han realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la ciudadana SOBEIRA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARÍA MOCHA DE GUAMAN y ALFONSO GUAMAN, identificados plenamente al inicio del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FP/víctor