REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000510
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Juan Bautista León, Eleonora León de García y Danielle María León de Elizondo, titulares de las cédulas de identidad Nº 223.125, 5.962.672 y 5.308.501 respectivamente, quienes conforman la sucesión de Eleonora Rodríguez de León, según consta de declaración sucesoral y solvencia de la sucesión signada con el Nº 0991657, expediente Nº 101379, RIF: J-29892994-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mara T. Vargas Aviléz, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.612.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Verónica De Souza de Pribanic, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.485.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano José de la Paz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.217.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto que se verificara en autos la contestación a la demanda.
Luego de una serie de gestiones y trámites realizados por la representación judicial de la parte actora para satisfacer la citación de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2016, se designó como Defensor Ad-Litem de la ciudadana Verónica De Souza al abogado José de La Paz Martínez, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 30 de marzo de 2016.
Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2016, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación a la demanda, relativa al defecto de forma del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, estableciendo el incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
I
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5° eiusdem, alegando: “… que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, el cual se encuentra debidamente registrado… omissis… no reproduce los linderos, tal como lo exige el artículo 340 C.P.C., el cual expresamente lo exige… omissis… Con relación al ordinal 5° del Artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta prescindiendo de datos relevante a los fines de determinar la realidad, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones…”.
Ahora bien establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación locativa la cual debe ser identificada con precisión. En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar indica con precisión los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo, se debe declarar sin lugar. Así se decide.
En segundo lugar opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, el cual reza lo siguiente: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” .
Observa quien aquí juzga, que la parte actora en su escrito libelar deberá indicar con precisión en qué consiste el incumplimiento que alegó, que en cuyo caso ocasionaría la rescisión de la relación locativa, así como también las causas que originaron tal situación; y es el caso que de la lectura del libelo de demanda en el Capítulo I, se evidencia la narración de los hechos en los cuales según los dichos del actor, la parte demandada incurrió generando como consecuencia la presente pretensión. En consecuencia, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente a la subsunción de los hechos en el derecho, en base al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en la demanda por Desalojo intentaran los ciudadanos Juan Bautista León, Eleonora León de García y Danielle María León de Elizondo contra la ciudadano Verónica De Souza de Pribanic, identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días, del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA Acc.,

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

FRANCYS PONCE



AFL/FP