REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-005926
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE TIBISHAY GONZALEZ DE MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.027.856.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.682.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue acordado lo solicitado por la parte interesada mediante diligencia, es decir, la notificación al ciudadano ANTONIO LUIS MANZANO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.485.024, en su condición de cónyuge de la ciudadana Marlene Tibishay González de Manzano antes mencionada, y, hasta los corrientes, no consta en autos la comparecencia del ciudadano antes mencionado, y ninguna actividad alguna que implique impulso procesal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

II
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones de jurisdicción voluntaria, se instruyen a instancia de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se provee lo conducente, y tal como se señaló anteriormente, desde el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la parte interesada no ha impulsado la continuación del procedimiento, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la tramitación del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, requerida por escrito de fecha 22 de junio de 2015. Así establece.

III
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante en la actuación y ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
En Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiuno de la tarde (2:21 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/Víctor