REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000138

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802 y Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TEXTILES T.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52; Tomo 19-A-Cto y BORDADOS CAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo en la persona de sus representantes, ciudadanos TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA y MIRIAM DEL GIZZO RUSSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.581 y V-4.282.903, respectivamente,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000138



- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El juicio por intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles TEXTILES T.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52; Tomo 19-A-Cto y BORDADOS CAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo, en la persona de sus representantes, ciudadanos TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA y MIRIAM DEL GIZZO RUSSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.581 y V-4.282.903, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 11 de febrero de 2015 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año.
El 22 de septiembre del 2015, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo
El 23 de septiembre del 2016 se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil TEXTILES T.J. C.A, en la persona de su representante LTito De Jesús Zapata Zapata y Miriam del Gizzo Russo, y a la sociedad mercantil BORDADOS CAMIL, C.A, en la persona de su representante LTito De Jesús Zapata Zapata y Miriam del Gizzo Russo, de conformidad con lo ordenado mediante auto de admisión del diecinueve (19) de febrero del 2015 de conformidad con lo ordenado mediante auto de admisión del diecinueve (19) de febrero del 2015. Se dejó constancia de ello en el expediente.
El 24 de septiembre de 2015, se ordenó cerrar la denominada pieza N° I constante de quinientos doce (512) folios útiles, y ordenó abrir una nueva pieza la cual se denominará pieza Nº II.
El 27 de octubre de 2015, el Alguacil Julio José Echeverría Marcano Consignó por medio de diligencia, compulsas libradas a las partes demandadas, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación.
El 25 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de práctica la citación a la parte demandada.
El 3 de mayo del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose de la compulsa.
El 9 de mayo de 2016, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, otorgó tres (3) dias para el ejercicio o no de la recusación, de conformidad con el articulo 90 del CPC. Asimismo libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil BORDADOS CAMIL, C.A, en la persona de su representante LTito De Jesús Zapata Zapata y Miriam del Gizzo Russo, y a la, sociedad mercantil TEXTILES T.J. C.A, en la persona de su representante LTito De Jesús Zapata Zapata y Miriam del Gizzo Russo, de conformidad con lo ordenado mediante auto de esta misma fecha.
El 21 de septiembre del 2016, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7802, mediante la cual solicito que se remita la compulsa a alguacilazgo.-
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“...a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Sentencia Nº 01092 del 20/12/2006, Exp. Nº 06-673). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la intimación de la demandada, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El incumplimiento de las mencionadas obligaciones, opera cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y al producirse la falta de consignación de los fotostátos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FP/MA