REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000913
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL MACARACUAY, constituido según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 9, Folio 29, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 10 de Noviembre de 1976, posteriormente reformado el 23 de mayo de 1976, bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN MIGUEL 77, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 33, Tomo 36-A-SDO.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por recibido el libelo de demandada presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACARACUAY, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Folio 29, Tomo 41, Protocolo Primero; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 77 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 36-A SDO., por desalojo de un inmueble arrendado, constituido por el Local 17 del Nivel Planta Baja, con un área de treinta y dos metros cuadrados (32 m2), se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
La presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe tramitarse a través del Procedimiento Oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, el artículo 864 dispone:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga (…).”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).”
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo los instrumentos que mencionó en el libelo como fundamentales de la demanda, y de los cuales se pudiera deducir el derecho alegado, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo presentada por el abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACARACUAY, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 77 C.A., identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA …/…
…/…SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
AFL/FA/AG
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