REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas
206º y 157º
Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio No. CJ-15-2427, de fecha 10 de julio de 2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día de hoy me ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECLARA.-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil OLASTIPOL, C.A, contra la ciudadana MILAGROS DE LA SOLEDAD TELLEZ, al respecto, este Tribunal observa que en fecha 28/03/2000, dictó sentencia definitiva en el presente juicio; posteriormente, mediante auto de fecha 21/01/2002 se decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado, concediéndole diez (10) días de despacho a la parte ejecutada a los fines de dar cumplimiento a ello. Posteriormente, en fecha 22/08/2003, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Despacho Comisión, contentivo de medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, en virtud de que la parte accionante no dio impulso procesal. Asimismo, se observa que desde dicha ha transcurrido un lapso suficiente sin que alguna de las partes manifestare su interés en la presente causa. En este sentido, y visto el tiempo transcurrido, el cual pasa con creces los diez (10) años, sin que las partes hayan realizado actuación judicial alguna en la presente causa, este Jurisdicente, tomando parte del criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, mediante decisión N° 426, de fecha 28 de abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), el cual indicó: “…La extinción del proceso por abandono es de orden público, pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él. La inactividad denota desinterés procesal…”, considera necesario y de capital importancia declarar el abandono de trámite en la presente causa, en virtud que ninguna de las partes ha impulsado la culminación del presente proceso. En consecuencia, se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa por los razonamientos antes expuestos, y se ordena la remisión del presente expediente a través de legajo, mediante oficio, a la sede del Archivo Judicial. Líbrese oficio y remítase. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha y tal como está ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp. Nº 4722
HOO/JC/Fp.-*