REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Expediente N° AP31-S-2015-001183
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.537.607 y V-10.870.344, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: IRMA CAROLINA FLORES MEJÍAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL, antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES MEJÍAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.743.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta de acta de matrimonio Nº 171, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
En su escrito de solicitud manifestaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MERY ANN ESTEFANI VILLARROEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.749.405. Asimismo, manifestaron en dicho escrito, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por otra parte, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Kennedy, sector Andrés Bello, vereda 3 casa Nro. 2, Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA, asistida por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES MEJÍAS, ya ambas identificadas, y mediante diligencia consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión con el fin de proceder a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita opinión.
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente solicitud, asimismo se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
Posteriormente el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no constara en autos la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) compareció la ciudadana MERY MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio IRMA CAROLINA FLORES MEJÍAS, ambas ya identificadas, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada IRMA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY MONTILLA, quien mediante diligencia deja constancia que la fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL, ambos ya identificados, fue el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Igualmente consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión a fin de librar nuevamente la boleta de notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL y MERY ANN ESTEFANI VILLARROEL MONTILLA.
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MERY ANN ESTEFANI VILLARROEL MONTILLA, de donde se evidencia la fecha de nacimiento de la referida ciudadana y por tanto corroborándose que la misma es mayor de edad. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde octubre de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MERY JOSEFINA MONTILLA NAVARRO y JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.537.607 y V-10.870.344, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha dieciséis (16) diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 171, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-001183
HOO/JCS /er.-