REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
Expediente N° AP31-S-2016-002439.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YSMENIA MARIA CARMONA LIRA y IASCHEL KARIM PAREDES IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.892 y V-10.888.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULLY DEL CARMEN HERRERA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.406.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por los ciudadanos YSMENIA MARIA CARMONA LIRA y IASCHEL KARIM PAREDES IBAÑEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana ZULLY DEL CARMEN HERRERA GUTIERREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.406, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1993, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, del año 1993, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon 2 hijos, ciudadanos IASCHEL JOSE PAREDES CARMONA y KHAREM CARIBAY PAREDES CARMONA.
En el mismo escrito señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Dos Lagunas, Sector 1, Calle 7, Vereda 7, Calle 34 en Santa Teresa del Tuy, que han permanecido separados de hecho desde el año 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de julio de 2016, mediante nota se secretaría, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 97 del libro del año 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSMENIA MARIA CARMONA LIRA y IASCHEL KARIM PAREDES IBAÑEZ, contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original de Actas de Nacimientos de los ciudadanos IASCHEL JOSE PAREDES CARMONA y KHAREM CARIBAY PAREDES CARMONA, de donde se desprende que son hijos de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos y de los ciudadanos YSMENIA MARIA CARMONA LIRA y IASCHEL KARIM PAREDES IBAÑEZ.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSMENIA MARIA CARMONA LIRA y IASCHEL KARIM PAREDES IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.892 y V-10.888.957, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1993, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, del año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2016-002439.
HOO/JCS/Anabel.-