REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-002849
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO y RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.780 y V-14.407.180, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.309, quien actúa en su propio nombre y represtación; y NIRMA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.160.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de abril de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO y RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, actuando la primera en su propio nombre y representación, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Acta Nº 001, asentada en el libro correspondiente al año 2011, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, por cuanto el solicitante no se encontraba asistido de abogado, hizo del conocimiento del mismo, que debería comparecer debidamente asistido de algún profesional del derecho o por medio de apoderado debidamente constituido.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el ciudadano RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.180, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIRMA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.160, mediante diligencia procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentado en fecha 08 de abril de 2014.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIRMA MENDOZA, supra identificados, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Dicto auto el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015, ordenando la notificación de la ciudadana YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.780, a los fines de emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 23 de octubre de 2015, compareció la ciudadana YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha ______________, designado como fuera como Juez Provisorio de este Tribunal mediante oficio Nº CJ-16-1169¬¬, de fecha 26 de Abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del cargo a partir del día 22 de junio de 2016, según consta en Acta Nº 46 de este Tribunal, de fecha 27 de Junio del presente año, el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, se aboco al conocimiento de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 001, de fecha 28 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO y RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO y RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: YARITZA COROMOTO GOMEZ OCANTO y RAFAEL ROBERT GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.780 y V-14.407.180, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 28 de enero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Acta Nº 001, del libro correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En esta misma fecha siendo las (2:00pm) se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
Exp. Nº AP31-S-2014-002849.
GHB/DC/Mónica M.
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