REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SALIM RABBATH YIHAMI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.441.610.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.-

PARTE DEMANDADA: VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, venezolano el primero y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-5.408.643 y E-795.600, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos que la parte demandada tenga apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de la demanda la parte actora, ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, alega que adquirió de manos de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, en sus condiciones de vendedores, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-41, el cual forma parte del edificio Residencias YDA, ubicado en la parcela de terreno N 8, Bloque 3, en el plano de la Urbanización La Paz, Av. Libertador, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual lo constituyó a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., actualmente denominado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.448,00), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91, 45), la cual fue pagada y cancelada. En ese mismo sentido según se evidencia del documento de compra-venta, se constituyó a favor de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, Hipoteca Especial de Segundo Grado hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 16.159,00) equivalente a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16, 16), la cual no ha sido pagada ni cancelada en virtud de que han transcurrido más de cuarenta y tres años y no ha habido manera de localizarlos, en consecuencia, subsiste sobre el precipitado inmueble la Hipoteca de Segundo Grado.
Asimismo, señala que hasta la presente fecha los referidos acreedores hipotecarios no han intimado, demandado, ejecutado la hipoteca de segundo grado ni solicitado el pago de la referida acreencia que existe sobre el bien inmueble ya mencionado.
Es por todo lo antes expuesto que la parte actora, ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, procedió a demandar por EXTINCION DE HIPOTECA a los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, antes identificados.-

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de julio 2016, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.042, y mediante diligencia desistió del presente proceso y solicitó la devolución de los documento originales señalados con las letras A, B, C y D, acompañados con el libelo de la demanda.-


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Asimismo, el Tribunal acuerda la devolución de los documentos solicitados por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, una vez que sean consignados los respectivos fotostatos necesarios para ello. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de agosto de 2016, en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA que sigue el ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI contra los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE. En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días de septiembre de 2016.- AÑOS: 206º y 157º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-



LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ




MB/DC/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000706.-