REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° Y 157°

SOLICITANTES: NESTORE GUARINO MEJIAS y LEYDY DAYANA FERNÀNDEZ de GUARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.623 y 16.777.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEX HERNANDEZ MENDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.754.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-004932
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 03 de junio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos NESTORE GUARINO MEJIAS y LEYDY DAYANA FERNÀNDEZ DE GUARINO, debidamente asistidos por el abogado LEX HERNÀNDEZ MÈNDEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 042, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Los Tulipanes 6, piso 08, apartamento 8-D, ubicado en la 4ta avenida con 5ta, transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.08).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal ordeno librar oficios al Saime y CNE, a los fines legales consiguientes. (f.15 al folio 17). Siendo consignados por el Alguacil, en fecha 21 de abril de 2015. (f.19 al 23).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio en un (01) folio útil. (f. 24 y 25).
En fecha 30 de junio de 2016, compareció el abogado LEX HERNÀNDEZ MÈNDEZ, quien consignó diligencia y poder suscrito por NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.648.623, y a su vez solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna. (folios 35 al folio 39).
Por último en fecha 02 de agosto de 2016, compareció el abogado LEX HERNÀNDEZ MÈNDEZ, quien consignó diligencia y solicitó la conversión en divorcio. (f.43).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 042, de fecha 29 de marzo de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 042, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTORE GUARINO MEJIAS y LEYDY DAYANA FERNÀNDEZ DE GUARINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTORE GUARINO MEJIAS y LEYDY DAYANA FERNÀNDEZ de GUARINO, respectivamente.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de julio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NESTORE GUARINO MEJIAS y LEYDY DAYANA FERNÀNDEZ de GUARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.623 y 16.777.022, respectivamente. Y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 29 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 042, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO VIANA.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.


POR SECRETARIA,

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EXPEDIENTE: AP31-S-2013-004932
JGV/____/Corina M.-