REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CARMEN CONTRERAS REINOZA y CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.543.405 y V-10.625.129, respectivamente.
ABOGADO: HECTOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011795
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos CARMEN CONTRERAS REINOZA y CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RONDON, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 450 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nro 31, Primera Calle, Sector Niño Jesús, Brisas de Propatria, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-10.625.129, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.306, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 450 y su vto de fecha 18 de octubre de 1990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 450 y su vto, correspondiente al año 1990, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARMEN CONTRERAS REINOZA y CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN CONTRERAS REINOZA y CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos CARMEN CONTRERAS REINOZA y CESAR ENRIQUE MOLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.543.405 y V-10.625.129, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.306, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de octubre de 1990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 450 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las 11:30am, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2015-011795
MB/____/MJM