REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AP31-V-2013-001946

PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.154.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO E. CASTRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ADECHEDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.114.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que el ciudadano JUAN MARTIN ACOSTA, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, el 29 de octubre de 2003, por un apartamento identificado con el Nº 1-1-11-3, ubicado en la planta décima primera del edificio Los Carraos, sector I, etapa I del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo las partes un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, obligándose el arrendatario a cancelarlo por mensualidades vencidas, los cuales ha dejado de cancelar desde el mes de de abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Que el demandado adeuda treinta y un (31) meses de arrendamiento, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada mes. Por ese motivo, en fecha 18 de mayo de 2012, presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un escrito de solicitud de procedimiento previo a la demanda, la cual fue admitida por dicho Órgano Administrativo en el cual fijó la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo el día 06 de febrero de 2013, no llegándose a ningún acuerdo en la misma.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda procedió a dictar la resolución Nº 00248 de fecha 13 de febrero de 2013, habilitando la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los tribunales competentes para ello.
Que en virtud que el arrendatario ha incumplido con su obligación dejando de cancelar treinta y un (31) meses de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es por lo que procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, para que compareciera por ante este Juzgado a las diez (10:00 a.m) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación, y en caso de no llegar a un acuerdo, tendría que comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a contestar la demanda en su contra incoada sin la necesidad de un nuevo emplazamiento, entre las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm. (Folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el abogado ELIO E. CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación personal de la parte demandada y la compulsa fue librada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2014. (Folios 64 al 67).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano alguacil, MIGUEL BAUTISTA, consignó la compulsa de citación en señal de no haber podido practicar la citación de la parte demandada por cuanto las veces que se traslado a su domicilio, éste no se encontraba allí. (Folios 68 y 69).-
A petición de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2014, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 82 y 83).-
En fecha 19 de junio de 2014, el secretario LEON CAMPOS, dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, así mismo, en fecha 19 de junio de 2014 compareció el abogado ELIO E. CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, y consignó dos ejemplares del cartel en señal de haber sido publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias. (Folios 86 al 90).

En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.223, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, igualmente procedió a contactar a su defendido siendo imposible la ubicación del mismo y por lo tanto procedió formular las excepciones de la demanda a favor de su defendido. (Folios 93 al 153).
En fecha 08 de julio de 2016, compareció el abogado PEDRO YETSE BEIRUTTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.248, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, así como el poder que lo faculta para su representación. (Folios 157 al 163).-
En fecha 23-09-2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
MOTIVA
Agotado el procedimiento previo a las demandas contemplado en el Titulo III, Capitulo I, artículos 94 y 95 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 6.053, de fecha 21 de octubre de 2011, tal como se evidencia de la Resolución de la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 00248, de fecha 13 de febrero de 2013, que riela en copia certificada, folios 11 al 13, la cual en su segundo aparte declara habilitada la vía judicial, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al mérito de la presente causa y para ello se observa:

Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, la parte actora demanda el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en la forma como fue prevista de manera verbal entre las partes. Fundamentando su acción en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para demostrar sus alegatos acompañó a su escrito libelar poder que acredita su representación y copias certificadas de actuaciones habidas en el expediente administrativo signado con el S-15671.1/12-5 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Documentos éstos que por emanar de funcionario público, y no haber sido tachados, desconocidos o impugnados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-

Durante el lapso probatorio compareció el abogado PEDRO YETSE BEIRUTTI, y acompañó a su escrito, poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y así se decide.-
Acompañó además originales de recibos de condominio, que cursan de los folios 165 al 173, los cuales este Tribunal procede a desechar, por cuanto los mismos no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa y así se decide.

La parte demandada, representada en este proceso por la Defensora Ad-Litem abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, lo hizo mediante escrito en el cual en primer término, señaló que procedió a agotar todas las gestiones tendentes para contactar a su representado, sin poder lograr su comparecencia en juicio.
En su escrito de contestación dedicó los Capítulos denominados “CAPITULO II DEL RECHAZO GENERICO y CAPITULO III DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO”, en los cuales se limitó a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su Defendido. Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya celebrado contrato verbal alguno con la actora y que se encuentre ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende con ésta acción.

III
Ahora bien, valorado todo el acervo probatorio aportado por las partes en este proceso y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente caso se observa:

Considera menester este Tribunal destacar que la presente acción tiene como fundamento principal, el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento en forma verbal por la parte actora al demandado en este proceso, en virtud de la insolvencia de éste último –a decir de la parte actora-, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual se verificó en Diciembre de 2013.-
En ese sentido establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

Pues bien, en el presente caso, la relación arrendaticia que une a las partes, no deviene de un contrato escrito, sino de un contrato verbal. No obstante, consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 28, 50, 54, contentivos de las actuaciones habidas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), actos y diligencias suscritas por el ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, en las cuales admite el carácter de Arrendatario del inmueble cuyo desalojo se demanda en este proceso. Pues bien, como quiera que ya este sentenciador le ha otorgado pleno valor probatorio a esas actuaciones, las mismas traen a la convicción de este Tribunal que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes y así se decide.
De modo que, establecida la relación arrendaticia que existe entre las partes, corresponde el análisis de lo pretendido por la parte actora arrendadora y en ese sentido se observa:
Que la parte actora demandó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de forma verbal al demandado, por el incumplimiento en que incurrió éste último, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2011, hasta el mes de Diciembre de 2013. Correspondía entonces, a la parte demandada demostrar el pago de las cantidades demandadas.
Durante la audiencia Oral establecida en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solo compareció la representación de la parte actora, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

A ese respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De acuerdo a la norma antes transcrita, era una carga de la parte demandada, demostrar que efectivamente había sido libertado de esa obligación y había dado fiel cumplimiento a lo acordado por las partes, mediante el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.
Pero si procedemos al análisis del escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tenemos que:
La referida Defensora se limitó en su escrito de contestación solo a negar, contradecir y rechazar la demanda incoada contra su Defendido, pero se dijo anteriormente, con la transcripción del artículo 1.354 del Código Civil, el Juez no decide entre las simples y genéricas contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue la excepción de hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Entre tanto, corresponde al demandado, traer a los autos pruebas que logren contradecir y mermar la pretensión del actor, al no hacerlo así solo está convalidando y aceptando los hechos alegados por el actor, que si logró demostrar que su pedimento encuentra fundamentación en hechos y actuaciones habidas durante este proceso, tales como las manifestaciones efectuadas por el demandado en Sede Administrativa.
Pues bien, siendo que la relación arrendaticia es el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso, que éste último da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia, sino como nexo establecido por la existencia del deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, ambas partes quedan comprometidos y obligados de manera recíproca (bilateralidad contractual).

En ese sentido, cada uno esta forzado a cumplir con la parte que le corresponde de esa contraprestación, de la manera como fue acordada.

Por lo tanto, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también convenidos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, que tenía la parte demandada en este proceso, no podía depender de la circunstancia de negar o afirmar ciertos hechos, sino de la obligación que tenía de demostrar el pago de los cánones demandados como insolutos por la parte actora, porque de no hacerlo sus excepciones y defensas no podían prosperar.
Por lo tanto al no traer a los autos la parte demandada ningún alegato ni probanza que lograra mermar las pretensiones de la parte actora ni haber demostrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, todo lo cual, lo subsume en el incumplimiento de esa obligación, le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo que en esta misma fecha se publica in extenso.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por JUAN MARTIN ACOSTA contra el ciudadano EDUARDO ADECHEDERA.

SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora, el inmueble identificado como: “Un Apartamento distinguido con el N° 1-1-11-3, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Los Carraos, Sector I, Etapa I, del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Municipio Baruta del Estado Miranda”, totalmente libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º y 156º.-

EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ






En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ












JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2013-001946