REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP31-M-2013-000051
PARTE INTIMANTE: LEONER GALLARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.030.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305.
PARTE INTIMADA: 1) ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, Sociedad Civil inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-02-2007, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, y; 2) ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 801, Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06-02-2007, bajo el N° 39, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 05-03-2013.
Ahora bien, alega el ciudadano LEONER GALLARDO PEÑA, en su escrito libelar:
Que es legítimo acreedor de obligaciones dinerarias causadas por concepto de transporte, venta de materiales, bote de escombros, suministro de arena lavada, piedra picada y otros materiales, destinados a la construcción de los edificios Conjunto Residencial El Rosal 702 y Conjunto Residencial El Rosal 701, ambos pertenecientes a las sociedades civiles “ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702” y “ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 801”.
Que debido a un cambio en la Junta Directiva de ambas asociaciones civiles, han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a lograr el cobro de las cantidades adeudadas, las cuales ascienden a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.400,00) adeudados por la “ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702” y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 141.000,00), adeudada por la “ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 801”.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 325.494,00), que equivalen a TRES MIL CUATROCIENTAS DOS (3.402) Unidades Tributarias y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 12-04-2013, este Tribunal mediante decreto intimatorio, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de las sociedades civiles demandadas.
En fecha 22-04-2013, compareció el abogado Oswaldo Rojas y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para el traslado del Alguacil. En esa misma fecha compareció el ciudadano Leoner Gallardo Peña y otorgó poder apud-acta al abogado Oswaldo Rojas.
En fecha 07-05-2013 este Tribunal ordenó la elaboración de las compulsas para citar a la parte demandada.
Posteriormente, compareció la ciudadana Ligia Reyes, en su carácter de Alguacil y consignó las compulsas junto con las órdenes de comparecencia sin firmar por los co-demandados.
En fecha 16-10-2013 el apoderado de la parte intimante, abogado Oswaldo Rojas, solicitó la citación por carteles y el decreto de la medida solicitada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-10-2013.
En fecha 02-12-2013 compareció el apoderado de la parte intimante y solicitó pronunciamiento respecto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 22-01-2014 la representación de la parte intimante solicitó se libre nuevos carteles de citación, por cuanto, los librados en fecha 02-12-2013, no fueron publicados.
El 03-02-2014, el apoderado intimante consignó copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual ha de recaer la medida solicitada.
En fecha 05-03-2014 este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medidas e instó a la parte actora a consignar los carteles librados en fecha 02-12-2013, a los fines de la elaboración de nuevos carteles.
En fecha 26-03-2014, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación librados en fecha 18-10-2013.
Mediante auto de fecha 24-04-2014 se libró nuevos carteles de citación.
Se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de publicación, consignación y fijación de los carteles de citación librados.
En fecha 27-10-2014, el apoderado de la parte intimante consignó copia oficio Nº 11-4-2014, dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda participándole la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05-04-2014, sobre bien propiedad de la parte demandada.
En fecha 27-10-2015 el apoderado de la parte intimante solicitó se deje sin efecto los carteles de citación librados en fecha 24-04-2016, por cuanto lo procedente es citar a la parte intimada, mediante carteles de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-2015, se acordó librar carteles de intimación a la parte intimada. En esa misma fecha se libró carteles.
En fecha 16-09-2016, quien suscribe, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de diez (10) meses, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:
II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-
De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte intimante, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia la insistencia de la parte intimante para lograr la citación de la intimada, la cual se aprecia de las distintas diligencias tendentes a lograr la elaboración y corrección de los carteles de citación librados.
Pero observa este sentenciador que a solicitud de parte actora, en fecha 04-11-2015, este Tribunal procedió a librar nuevos carteles de intimación a la parte intimada, sin que conste en autos, que la parte intimante, haya procedido a gestionar lo conducente para retirar los mismos y proceder a su publicación.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Pues bien, respecto de esa perención en los casos de retiro, publicación, consignación y fijación de carteles de emplazamiento, se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión del 06-06-2006, de la manera siguiente:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de este Tribunal).
Pues bien, en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la inobservancia de parte intimante de proceder al retiro, para su posterior publicación del cartel de intimación acordado y librado por este Tribunal, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por LEONER GALLARDO PEÑA contra las sociedades civiles ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 y ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 801 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/eneida
EXP. N° AP31-M-2013-000051
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