REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP31-V-2014-000424
PARTE INTERVINIENTE: IVONNE SARIH PIÑANGO DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.378.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRULETA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.860.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MENDI-EDER SECCIONES C Y D., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 51, tomo 107-A- PRO .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VESNA PODUNAVAC R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.821.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibió demanda de Tercería mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015, interpuesta por la ciudadana IVONNE SARIH PIÑANGO DUQUE, asistida por la abogada LOURDES YRURETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.860.
Ahora bien, alega la ciudadana IVONNE SARIH PIÑANGO DUQUE, que desde el año 2004, pasó a ser la propietaria del inmueble el cual es objeto de la demanda en el cuaderno principal el mismo está constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado Residencias MENDI-EDER SECCIONES C Y D., asimismo, señala en su escrito que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁEZ GÁLVEZ (demandado), es su Ex Cónyuge y que la parte actora pretendió citarlo en su domicilio a sabiendas que ya dicho ciudadano hace más de una década que no habita en el mencionado inmueble y que ella se encuentra solvente en el pago del condominio, por lo tanto no adeuda ninguna de las cuotas de condominio que se pretenden cobrar en la demanda principal.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500, 00), que equivalen a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 04-02-2015, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda de Tercería, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada, INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MENDI-EDER SECCIONES C Y D.
En fecha 23-04-2014, compareció la abogada LOURDES YRURETA, y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 24-02-2015, este Tribunal ordenó la elaboración de las compulsas para citar a la parte demandada.
En fecha 02-03-2015, compareció la abogada Lourdes Yrureta, y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación ordenada.
Posteriormente, compareció el ciudadano Miguel Bautista Andrade, en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar por el demandado.
En fecha 20-04-2015, compareció la abogada Lourdes Yrureta, y solicitó que se librara oficio al SENIAT para que facilitara a este Juzgado el último domicilio de la parte demandada en la Tercería.
En fecha 20-09-2016, compareció la ciudadana IVONNE SARIH PIÑANGO, asistida por la abogada DIANA MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.842, y solicitó que se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya realizado alguna actividad en el presente proceso.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (01) año, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:
II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-
De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia la insistencia de la parte actora en la Tercería para lograr demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁEZ GÁLVEZ, parte demandada en la demanda principal, posee un domicilio distinto al que se señala en el libelo de la demanda del cuaderno principal.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda de Tercería incoada por la ciudadana IVONNE SARIH PIÑANGO DUQUE contra INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MENDI-EDER SECCIONES C Y D., por TERCERÍA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
JGV/EV/ antonio
EXP. N° AP31-V-2014-000424
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