REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP31-V-2016-000221
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-6.310.580.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO PRISCO CÓRDOVA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-2.088.488.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORAI.-
-I-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en el año 2007, dio en ARRENDAMIENTO al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por (1) Apartamento, distinguido con el Nº.4-A, ubicada en la Avenida Bogotá, Edificio Los lancero, piso 4, Apartamento 4-A, Los caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que el referido contrato tendría una duración de un año fijo contado a partir del día hábil siguiente al registro de este documento, sin prorroga, con un canon de arrendamiento de DOS MIL CIEN BOLIVARE FUERTES, (Bs. 2.100,00), al vencimiento del contrato, la administradora solicitó la entrega de dicho inmueble, objeto del contrato, el arrendatario se negó a cumplir, alegando la falta de vivienda y solicitó una prorroga de de Seis (06) meses, dicha prorroga se firmó en fecha 18 de Mayo del 2008, con la condición de que vencida esta prorroga, no se le concedería ninguna otra prorroga alguna, por la necesidad que tiene de ocupar la vivienda para su hijo, motivo por el cual solicito la desocupación del inmueble, vencida esta prórroga. Que en fecha 4 de Marzo del 2015, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos da Viviendas ordenó el inició del procedimiento previo a la demanda, de conformidad a la dispuesto en los artículos 94 al 96 ambos inclusiva de la ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, cuyo procedimiento se desarrolló, de conformidad a la dispuesto en los artículos del 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitud que se hizo en ese despacho en contra del ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia y vencida la prorroga no se materializo la entrega del inmueble en cuestión. Que en fecha 05 de Junio de 2015, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos da Viviendas, se pronuncio mediante Providencia Administrativa Nº. 00372 según lo establecido Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual habilitó la vía Judicial, para que las partes por medio de una audiencia conciliatoria llegaran a un acuerdo.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 75, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 91 numeral 2 causal de Amparo sobre la necesidad justificada que tenga el propietario, así como el de sus parientes consanguíneos y hasta el segundo grado de afinidad, de ocupar el inmueble94 al 96 ambos inclusiva de la ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, en los artículos 1.159, 1.166, 1.167, 1265,1.594 y 1.616 del Código vigente.-
Admitida la demanda, en fecha 04/04/2016, se fijó la oportunidad para la que tenga lugar la Audiencia de mediación.
En fecha 24/05/2016, comparece el Alguacil ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de Citación sin firmar, de la Compulsa librada al ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-2.088.488.
Llegada la oportunidad para la audiencia de mediación, las partes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó la continuación del proceso y la consiguiente contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa de las contenidas en el Ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción y el defecto de forma del libelo de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
-II-
Ahora bien, como quiera que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, estrechamente vinculada a la garantía de las partes a ser Juzgados por sus Jueces Naturales, este Tribunal procede al análisis de la incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa y para ello se observa:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Pues bien, en atención a la norma antes transcrita, y siendo que el pronunciamiento respecto de la competencia puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
Así pues, la jurisprudencia supra transcrita, determinó que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto de autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11-03-2016, encontrándose vigente la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose establecido la cuantía del presente asunto en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.300.065,00), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.345 UT), no cabe dudas para este sentenciador, que el conocimiento de la presente acción, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De modo tal pues que, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles que pueda causarle daños irreparables a las partes intervinientes en este proceso, DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la Cuantía para conocer de la demanda que por DESALOJO sigue MARIA ISABEL MEMBRADO GONZALEZ contra PEDRO PRISCO CORDOVA y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ
JGV/eneida
Exp. N° AP31-V-2016-000221.-
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