REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-M-2013-000164
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos actuales constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro. Representada en la causa por los Abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198; 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/03/2005, bajo el Nº 20, tomo 1046-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.472, y a éste último en su carácter fiador de la antes referida Sociedad Mercantil. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución que realizó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, del expediente signado bajo el Nº AP31-M-2013-000164, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que dicho Juzgado resultó incompetente por la cuantía para conocer de la de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, y a éste último en su carácter fiador de la antes referida Sociedad Mercantil, todos ya identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 03 de julio de 2013, previo sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, se recibió expediente signado bajo el Nº AP31-M-2013-000164, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que dicho Juzgado resultó incompetente por la cuantía para conocer de la de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, y a éste último en su carácter fiador de la antes referida Sociedad Mercantil, todos supra identificados
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, y a éste último en su carácter fiador de la antes referida Sociedad Mercantil, todos ut supra identificados; asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con el artículo ordenando reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 310 del Adjetivo Civil; ello en virtud del error material involuntario efectuado en el auto de de admisión de fecha 10/07/2013, en el cual se omitió emplazar al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ya identificado, toda vez que el mismo se encuentra demandado en su carácter de fiador de la co-demandada, Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A., y al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ambos suficientemente identificados, respectivamente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ya identificado, en virtud que en las dos oportunidades de su traslado a la dirección proporcionada por la parte actora: URB LOS GUAYABITOS, AVENIDA MONTERREY, EDIF. MONTE PINO, PISO 4, APARTAMENTO 4C, en fechas 14/08/2013, y 10/10/2013; una vez en la referida dirección procedió a tocar reiteradas veces el timbre y nadie atendió a su llamado, dejando constancia que en su último traslado se entrevistó con el conserje del edificio y éste le informó que no conocía a ningún ciudadano con ese nombre, motivo por el cual se retiró del lugar y procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, solicitó se librare oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informaren el último domicilio de la parte co-demandada, siendo acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, en el que también se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que dicho organismo informara al Juzgado el último domicilio que en sus archivos apareciera registro perteneciente a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A., ya identificada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Mediante diligencias de fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado los oficios Nros. 2013-714 y 2013-715, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, para lo cual consignó al expediente, recibo de los mismos sellados por los entes correspondientes. Por su parte el ciudadano LUIS SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, hizo lo mismo, tal y como consta en su diligencia de fecha 20/01/2014, en el que dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2013-176, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual consignó recibo del mismo sellado por ese ente
Por autos de fechas 07/02/2014, 11/03/2014, y 14/03/2014, se dio por recibido los oficios Nros. RIIIE-1-0501-6884, ONRE/0/443/2014 y 000871, de fechas 27/01/2014, 25/02/2014 y 17/03/2014; provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finazas y Banca Pública, mediante el cual los citados organismos dan respuesta a los oficios dirigidos a tales entes que fueron librados en fecha 27/11/2013.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, ya identificado, solicitó se desglosaran las compulsas de citación dirigidas a la parte co-demandada en la causa, a las nuevas direcciones indicadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo proveído por auto de fecha 14/05/2014, lo solicitado.
Mediante diligencias de fecha 17 y 23 de julio de 2014, los ciudadanos Julio Echeverría y Cesar Martínez, en sus carácteres de Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial, consignaron compulsas de citación sin firmar, dirigidas a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ambos suficientemente identificados, respectivamente; ello en virtud que en sus traslados realizados a la nueva dirección indicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), les fue imposible ubicar al NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA y a la sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, ya identificado, solicitó el desglose de la citación del ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, en la nueva dirección suministrada por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), vale decir: “Urbanización Los Pomelos, Calle Segunda, Quinta Laredo, Caracas, Distrito Capital”; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 11/08/2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, en virtud que en su traslado a la siguiente dirección: “Urbanización Los Pomelos, Calle 2da, Quinta Kareku”, fue atendido por una ciudadana llamada Iraima Rodríguez, quien le indicó que el ciudadano por él solicitado, se mudó de esa residencia hace aproximadamente 10 años.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, ya identificado, solicitó se corrija la diligencia de fecha 14/10/2014, en el sentido que el ciudadano Alguacil se trasladó a la dirección señalada y por error material involuntario de tipeo, indicó como residencia del co-demandado “quinta Kareku”, siendo lo correcto “Quinta Lareco”. Siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 17/11/2014, en el cual se negó lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 10/11/2014, ordenándose desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ya identificado, con el objeto que se practique su citación nuevamente, exonerándose para ello a la parte actora del pago de emolumentos. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, ya identificado, en virtud que en su traslado a la siguiente dirección: “Urbanización Los Pomelos, Calle 2da, Quinta Kareku”, al tocar reiteradamente el timbre, no recibió respuesta alguna.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, ya identificado, solicitó la devolución de los documentos originales anexos al expediente, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 07/08/2015, donde se negó lo solicitado por cuanto aún no había transcurrido para ese momento, la oportunidad procesal para la tacha o desconocimiento de los documentos originales, ello de conformidad con el artículo 112 del Adjetivo Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la causa.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 4 de agosto de 2015, fecha en la cual fue solicitado por el apoderado actor, los documentos originales cursantes al expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BEFORE TEXT DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ESTEBAN CEDEÑO CHINCHILLA, y a éste último en su carácter fiador de la antes referida Sociedad Mercantil, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I GUANCHE M.



NGC/RIGM/Moya.-