REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004017
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ y DALIA MARÍA ISQUIEL DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.027.203 y V-6.904.442, representados por el abogado FREDDY FIGARELLA ROSSI e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.157.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos J JULIO CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ y DALIA MARÍA ISQUIEL DE PÉREZ, representados por el abogado FREDDY FIGARELLA ROSSI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 280, folio 280, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Pedro Matías Reyes, entres primera (1ª) y segunda (2ª) transversal, casa Carmen Lucia Nº 10-07, Sector el Pedregal, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda.

De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 5 de febrero de 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 8 de agosto de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Leffy Ruiz Medina, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ y DALIA MARÍA ISQUIEL DE PÉREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 280, folio 280, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.


NGC/RIGM/Erick