REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-001767
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A-Qto. Representada por los Abogados MAGALY ALBERTI VASQUEZ, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 1.613, 39.342 y 39.341, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.502.458 y V-6.196.315, la primera de los anteriormente citados, en su carácter de deudora principal, y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Xiomara Helen Briceño González, ya identificada. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR C.A, en contra de los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, todos ya ut supra identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora, Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR C.A, incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, la primera en su carácter de deudora principal, y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Xiomara Helen Briceño González, ambos ya identificados, siendo admitido por auto de fecha 14/11/2013, ordenándose el emplazamiento de los referidas ciudadanos dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última que de las citaciones se hicieran, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; en el horario comprendido para despachar entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), a fin que dieran contestación a la pretensión incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar exhorto de citación dirigido al Juzgado de Municiìo Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, con el objeto que el Alguacil que resultara encargado, practicara las citaciones ordenadas. Igualmente, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa, una vez la parte actora consignara la totalidad de los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, una vez consignados por la parte actora la totalidad de los fotostatos correspondientes, solicitados por el Tribunal en su auto de admisión de fecha 14/11/2013, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a los co-demandados, así como la apertura del cuaderno de medidas en la causa, con el objeto del Tribunal pronunciarse en el mismo sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el referido auto de fecha 28/11/2013.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado NELXANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera el auto de admisión de fecha 14/11/2013, ello en cuanto a la omisión por error material involuntario del término de la distancia, así como la compulsa de citación librada por error a la co-demandada, ciudadana XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ, ya identificada, por cuanto lo correcto debió ser comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto que se practicara la citación de la parte demandada; por auto de fecha 17/12/2013, se corrigió el error antes aludido cometido en el auto de admisión de feca 14/11/2013, para lo cual se acordó dejar sin efecto la compulsa de citación antes referida, ordenándose librar nueva compulsa de citación dirigida a la co-demandada, ciudadana XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ, con inclusión del término de la distancia, y consecuencialmente a ello, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto que se practicara la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado en el referido auto de fecha 17/12/2013.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al co-demandado, ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, supra identificado, en virtud que al llegar a la dirección provista por la parte actora, no logró ubicar la casa señalada por la parte actora, ya que en esa dirección algunas casas carecen de identificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el el Abogado NELXANDRO SÁNCHEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con el objeto que informaran al Tribunal sobre el último domicilio registrado en sus archivos del co-demandado, ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, ya identificado; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 09/06/2014. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo solicitado.
Mediante diligencias de fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste recinto Judicial, consignó copias de los oficios librados en fecha 09/06/2014, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), como prueba de haber sido entregados los originales en los entes correspondientes.
Mediante autos de fecha 06/08/2014, se dieron por recibidos los oficios Nros. RIIIE-1-0501-3135 y ONRE/O 10175/2014, de fechas 08/07/2014 y 08/08/2014, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), respectivamente, mediante el cual remiten la información solicitada por este Juzgado en los oficios librados en fecha 09/06/2014.
Por auto de fecha 27/02/2015, se dio por recibido el oficio Nro. 4420-066-15, de fecha 04/02/2015, proveniente del JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; mediante el cual el citado Juzgado, remitió las resultas de la comisión de citación librada por éste Tribunal en fecha 17/12/2013.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 27 de febrero de 2015, concerniente al auto que dio por recibido las resultas de la comisión de citación librada por éste Tribunal en fecha 17/12/2013, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR C.A, en contra de los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-








ASUNTO : AP31-V-2013-001767