REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001136
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ELIO RONALD PADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.388. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado FELIPE RAMON BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.665, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2014, inserto bajo el N° 06, tomo 61, folios 21 al 24, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-PARTE DEMANDADA: constituida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.543. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ELIO RONALD PADILLA RAMOS, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, todos plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo presentado en fecha 23 de julio de 2014, el abogado FELIPE RAMON BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RONALD PADILLA RAMOS, incoo pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, siendo admitida por auto de fecha 29/07/2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, se libró compulsa de citación, dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de promover cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano RAZHES GUANCHE, actuando su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificarle a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, sobre la declaración rendida por le Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la demandada en la causa sobre la declaración rendida por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ELIO RONALD PADILLA RAMOS, representado por el abogado FELIPE RAMON BETANCOURT, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIERAS CASTELLANO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

GENESIS MATA FRONTADO.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GENESIS MATA FRONTADO.
NGC/GRMF
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001136