REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-003545
SOLICITANTES: EDITH MARIA LAMAR DE MONTENEGRO y JOSE GREGORIO MONTENEGRO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.602.696 y V-8.728.329 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO MERO GOMEZ y LILIBER HERMOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.539.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos EDITH MARIA LAMAR DE MONTENEGRO y JOSE GREGORIO MONTENEGRO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.602.696 y V-8.728.329 respectivamente, asistidos por la primera por el abogado LUIS ANTONIO MERO GOMEZ y el segundo por la abogada LILIBER HERMOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.539 en su orden, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mariño, Municipio Turmero del Estado Aragua, según consta en acta Nº. 229, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Residencia Jardín Botánico, Torre Cedro B, piso 3, apartamento 31-B, Parque central, Parroquia San Agustin, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos y adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 20 de enero de 2011, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 13 de julio de 2016 fue notificado el mismo, y en fecha 8 de agosto de 2016 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20/01/2011, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 8 de agosto de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada EDITH MARIA LAMAR DE MONTENEGRO y JOSE GREGORIO MONTENEGRO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.602.696 y V-8.728.329 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mariño, Municipio Turmero del Estado Aragua, según consta en acta Nº. 229.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades correspondientes fin que se estampe nota marginal en el acta antes referida, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ,
ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/annis
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