REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2009-004039
DEMANDANTE: MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.994.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: ILSE CELESTE LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEDINA MIREYA PADRINO y JUDITH PAOLA MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.844 y 134.890.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO RAMON CAMACHO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.444.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.944, introdujeron libelo de demanda por DESALOJO en contra del ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.444.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Asimismo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal a los fines de notificarle sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto el inmueble se encuentra en el Municipio Libertador.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa y se realice la notificación al Sindico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal, ciudadana LISBETH BRANDT LAMUS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó librar compulsa a la parte demandada y oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, compareció el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio Nº 2466-2010, el cual fue debidamente firmado, sellado y recibido por el Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 31 de fecha 5 de mayo de 2010, proveniente de la Alcaldía de caracas Sindicatura Municipal Dirección de Apoyo Integral contra los desalojos Arbitrarios, presentada por la abogada Kelly Carolina Sánchez Alba, Inpreabogado N° 119.273, en calidad de defensa del inquilino afectado, quien interviene en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó acta informando al Tribunal las gestiones realizadas a los fines de localizar a la parte demandada, por no haber sido posible su localización; asimismo informa los motivos por los cuales no consigna la respectiva compulsa.
En fecha 01 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó nuevamente copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación a nombre del ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA, parte demandada en el presente asunto, por no haber logrado la citación personal durante sus traslados.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que sea practicada la citación por carteles a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó sendos carteles publicados en el diario El Nacional y El Universal.
Mediante nota de secretaria de fecha 7 de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado el día 01 de febrero de 2011 y fijó en la reja del inmueble un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejó constancia de haberse trasladado el día 17 de noviembre de 2010 y el día 13 de diciembre de 2010 no pudiendo en dichas oportunidades localizar la referida dirección.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe Defensor Ad-Liten, a los fines de darle continuidad al juicio.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se le designó a la parte demandada defensor ad litem, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, mediante la cual se dio por notificado del nombramiento de Defensor Ad-Litem, recaído en su persona y renuncia así, al término de comparecencia.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa en el estado de citación, por lo que se instó a la parte actora a gestionar los trámites relativos a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual se reanudó la causa en el estado de citación, por lo que se instó a la parte actora a gestionar los trámites relativos a la citación de la parte demandada, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, contra el ciudadano EUGENIO RAMON CAMACHO MORA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/GraceRengifo.-
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