REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2011-000728
DEMANDANTE: JOSE RICARDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.347.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano JOSE RICARDO ESCALONA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, introdujeron libelo de demanda por DESALOJO en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ, antes identificado.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal a los fines de notificarle sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto el inmueble se encuentra en el Municipio Libertador, todo conforme con el Decreto No. 31 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 1 de abril de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido a este juzgado.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se dispone a la reanudación de la causa y su trámite por la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, y consignó boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias ocasiones a la dirección señalada, y no fue posible lograr la misma.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal libre citación por carteles.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevamente cartel de citación, a los fines de ser retirado por la OAP.
En fecha 9 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel expedido en fecha 6 de octubre de 2014 y librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HENANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la OAP.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de junio de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la OAP, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE RICARDO ESCALONA, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ,

MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/GraceRengifo.-