REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2013-000497
DEMANDANTE: HENRY DE JESUS PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARONI, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrada en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el No. 38, folios 151 al 167 vto., Tomo 4C No. 98, Expediente No. 9450, RIF No. J-30081400-9.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano HENRY DE JESUS PAZ NAVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., antes identificada.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HENRY DE JESUS PAZ NAVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó se le designe correo especial u ordene el envío por MRW.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual mediante el cual se ordenó librar la compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio del Estado Bolívar, con competencia en la ciudad de Puerto Ordaz, a fin de que practique la citación de la parte demandada. Asimismo se designó como correo especial al ciudadano HENRY DE JESUS PAZ NAVA, antes identificado.
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 5211-2013 por la taquilla de la OAP.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación. Asimismo solicitó, que se oficie al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el alguacil del juzgado respectivo, practique la citación de la demandada, y se le designe correo especial.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar en autos el acuse de recibo del oficio Nº 5211-2013, librado por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2013, dirigido al Juzgado Distribuidor Turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante el cual se remitió compulsa adjunta a exhorto, por cuanto el mismo fue retirado por su persona el día 01 de julio de 2013 y hasta la presente fecha no cursa en el expediente constancia de que el mencionado oficio haya sido recibido por ese Despacho.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió Oficio N° 7171-2014, proveniente de JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD GUAYANA, de fecha 14 de julio de 2012, mediante la cual remiten comisión, relacionada con la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD GUAYANA.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación de la parte demandada emanadas del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD GUAYANA, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS PAZ NAVA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ,
MARIA ELIZABTEH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/GraceRengifo.-
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