REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2014-000252
DEMANDANTE: Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto asentado bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, tomo 121-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002961-0.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.562.
DEMANDADO: RAFAEL ARMANDO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.555.441.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Febrero del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.436.009, actuando en su carácter de apoderada de la Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal arriba identificada, cuyo escrito libelar contiene una pretensión por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano RAFAEL ARMANDO PEREZ GARCIA.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Una vez consignadas las copias necesarias se dejó constancia en fecha 06 de marzo de 2014, de la emisión de la compulsa de citación al igual de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano KEYBEL ROSALES, consignó resultas negativas de citación.
Ante la imposibilidad del alguacil para practicar la citación personal del demandado, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los respectivos oficios para obtener la ultima dirección del demandado, ante tal solicitud este Tribunal libró en fecha 24/04/2014, oficio al SAIME, al CNE y al SENIAT.
Una vez recibidas las resultas de los entes arriba mencionados se ordenó el desglose de la compulsa de citación, para la practica de la misma en la dirección suministrada, sin embargo en fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano Cristian delgado, consignó resultas negativas de citación.
Como consecuencia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte actora libró en fecha 20 de enero de 2015, cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2015, se dejó constancia de haber sido cumplidas todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto fechado 30 de julio de 2015, en cuya fecha también se libró la correspondiente boleta de notificación al defensor designado.
El día 03 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cristian Delgado en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio de la cual consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en virtud que habían trascurrido mas de 45 días sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 28 de Julio del 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal la designación del defensor judicial para la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, contra del ciudadano RAFAEL ARMANDO PEREZ GARCIA.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 10/03/2014 (folio 16 del cuaderno de medidas).
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ,
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
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