REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 157°
SOLICITANTES: ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO y LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.591.152 y 15.508.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADA ASISTENTE: EMILIE A. LARES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.457 y ANGELY VANESSA LOSADA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.412.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-011192
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 05 de diciembre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO y LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA, debidamente asistidos por la abogada ANGELY VANESSA LOSADA BRICEÑO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, Tomo 01, Folio 86, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y manifestaron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Boulevard, piso 1, apartamento 4, Avenida Principal de Caurimare, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la abogada ANGELY VANESSA LOSADA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.412, y consignó documentación solicitada en copias certificadas.
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto manifestando que la abogada ANGELY VANESSA LOSADA BRICEÑO, antes identificada, carece de poder que acredite su representación, motivo por el cual se insto a los solicitantes a ratificar por medio de apoderado debidamente constituido o asistidos la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció la ciudadana ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada ANGELY VANESSA LOSADA BRICEÑO, antes identificadas, y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. Juez Titular de este Despacho. Asimismo, el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció el ciudadano LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA, debidamente asistido por la abogada EMILIE LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.457 y consignó poder Apud-acta a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicitó la conversión en Divorcio.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto negando la conversión solicitada hasta tanto conste a los autos la notificación de la cónyuge ciudadana ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO, antes identificada. Asimismo, se libró boleta de notificación.
En fecha 04 de agosto de 2016, compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL LOSADA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.425.141, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO, antes identificada, tal y como consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nro. 09, Tomo 105, asistido por la abogada EMILIE LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.457, y se da por notificado en su nombre y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 86, de fecha 16 de abril de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO y LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO y LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANGGIE MARIA LOSADA BRICEÑO y LUIS DANIEL VEZGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.591.152 y 15.508.405, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16 de septiembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA Acc,
LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 12:20 m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Exp-AP31-S-2014-011192
MAGC/LM
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