REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.666.850 y V-10.354.813, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.979
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002639.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, antes identificados, asistidos por el abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.521, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.993, por ante la Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ELIO RAFAEL VALENZUELA MEDINA y EILING DEL ROSARIO VALENZUELA MEDINA, quienes son mayores de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Desarrollo Habitacional Montaña Residencial Bosque Valle, ubicado en la subida de Tazón, Terraza 17, piso 3, apartamento 17-15, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Asimismo, insto a los solicitantes a consignar recaudos en copias certificadas.
En fecha 04 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, asistidos por el abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, todos plenamente identificados, y señalaron fecha exacta de la separación, asimismo, consignaron recaudos en copias certificadas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el ciudadano ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, asistido por el abogado PEDRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.979, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 11 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. ARLENE PADILLA, designada Juez Temporal del Tribunal. Asimismo, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, de fecha 20 de diciembre de 1993, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 520, de fecha 13 de junio de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA MEDINA, nació en fecha 09 de mayo de 1994, y sus padres son los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.103, de fecha 09 de noviembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana EILING DEL ROSARIO VALENZUELA MEDINA, nació en fecha 07 de octubre de 1995, y sus padres son los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, MAYERLING MEDINA MANSILLA, ELIO RAFAEL VALENZUELA MEDINA y EILING DEL ROSARIO VALENZUELA MEDINA, antes identificado.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO y MAYERLING MEDINA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.666.850 y V-10.354.813, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1.993, por ante la Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.,
En esta misma fecha siendo las 12:40 m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. AP31-S-2015-002639
MAGC/LM
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