REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 157°
SOLICITANTES: NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.304.616 y 16.705.813, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2015-002702
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 901, Tomo 04, Folio 151, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sanz con Calle Terepaima, Quinta Navajiban, número 10, Urbanización El Marques, Caracas..
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, todos plenamente identificados y solicitaron la conversión en divorcio. Asimismo, otorgaron poder Apud-Acta al referido profesional del derecho.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 901, de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NINFA JOHANNA RIVERO RIVERO y ALBERTO PESTANA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.304.616 y 16.705.813, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 901, Tomo 04, Folio 151, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16 de septiembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA Acc,
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Exp-AP31-S-2015-002702
MAGC/LM
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