REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO VASQUEZ COLMENAREZ y CARMEN ANITA OCHOA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.794.220 y V-14.774.947, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008754.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARCO ANTONIO VASQUEZ COLMENAREZ y CARMEN ANITA OCHOA RIVERA, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.519, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 2.004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.004, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 260101 de la Calle Principal de Maca, Sector Maca, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Asimismo, insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, si procrearon hijos o no y si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 26 de enero de 2016, comparecieron el abogado LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.519, y consignó poder. Asimismo, señaló que los solicitantes se separaron de hecho desde el 10 de abril de 2012 y que no procrearon hijos.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. ARLENE PADILLA, designada Juez Temporal del Tribunal. Asimismo, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de fecha 28 de marzo de 2016.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 12 de febrero de 2.004, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO ANTONIO VASQUEZ COLMENAREZ y CARMEN ANITA OCHOA RIVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO VASQUEZ COLMENAREZ y CARMEN ANITA OCHOA RIVERA, antes identificado.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de abril de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los MARCO ANTONIO VASQUEZ COLMENAREZ y CARMEN ANITA OCHOA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.794.220 y V-14.774.947, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de febrero de 2.004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.,
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. AP31-S-2015-008754
MAGC/LM
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