REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2015-009129
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.960.228 y V-6.008.573, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.146.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA asistidos por el Abogado LUIS MALDONADO, todos identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de marzo de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, folio N° 146, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JONATHAN ALFREDO FALK FLORES y YUREYSY PATRICIA FALK FLORES, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Santa Rosa, Edificio Casacoima, Piso 3, apartamento 3-E, San José, Caracas, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO FALK GARCIA asistidos por el Abogado LUIS MALDONADO, y consignó partidas de nacimiento solicitadas en copias certificadas. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ARLENE PADILLA, designada Juez Temporal.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 julio de 2016, se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio público, ordenada por este Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 146 de fecha 22 de marzo de 1985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1090, del año 1988 expedida por ante el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JONATHAN ALFREDO FALK FLORES, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, antes identificados son los padres del referido ciudadano. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 604, del año 1990 expedida por ante el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YUREYSY PATRICIA FALK FLORES, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, antes identificados son los padres de la referida ciudadana. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, antes identificados.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FLORES VILLASANA y CARLOS ALFREDO FALK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.960.228 y V-6.008.573, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22de marzo de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, folio N° 146, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.












Exp. AP31-S-2015-009129
MAGC/LM