REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2016-001673
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAICOL YERAY ELVIRA MATOS y BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.755.738 y V-19.195.180, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SOL HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.067.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos MAICOL YERAY ELVIRA MATOS y BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, antes identificados, asistidos por la Abogada KARELYS ALEJANDRA ABREU MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.375, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 186, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Mucuritas, Bloque 11, Edificio El Yagual, piso 9, apartamento 901, Ud 4 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la ciudadana BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, debidamente asistida por la Abogada SOL HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.067, y otorgó poder Apud-Acta. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ARLENE PADILLA, designada Juez Temporal.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 junio de 2016, se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio público, ordenada por este Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció el alguacil MIGUEL VILLA, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 186 de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAICOL YERAY ELVIRA MATOS y BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAICOL YERAY ELVIRA MATOS y BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, antes identificados.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MAICOL YERAY ELVIRA MATOS y BRIGITTE CAROLINA MONTEIRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.755.738 y V-19.195.180, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 186, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.




En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.




























Exp. AP31-S-2016-001673
MAGC/LM