REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.288 y V-6.906.188, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: HELEN MELENDEZ PEREZ, FLOR CORRALES, MARIA CRISTINA RAMIREZ y MAIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.932, 195.253, 188.816 y 150.864, respectivamente..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003168.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, asistidos por las abogadas HELEN MELENDEZ PEREZ, MARIA CRISTINA RAMIREZ y MAIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.994, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 559, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: JOSE MANUEL ROJAS MATA, JESUS MANUEL ROJAS MATA, SAHEMI SAHEM ROJAS MATA y SAHEIRY SAHEM ROJAS MATA, quienes son mayores de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Royal Imperial, ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, Calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, distinguido con el número ciento cincuenta y uno (151), ubicado en la décima planta del Edificio, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Asimismo, insto a los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad.
En fecha 17 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, asistidos por las abogadas HELEN MELENDEZ PEREZ, FLOR CORRALES, MARIA CRISTINA RAMIREZ y MAIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, y consignaron poder Apud-Acta. Asimismo, consignaron copias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció la abogada FLOR CORRALES, supra identificadas, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2016, se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de fecha 15 de junio de 2016. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. ARLENE PADILLA, designada Juez Temporal del Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 559, de fecha 20 de diciembre de 1994, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 416, de fecha 17 de marzo de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS MATA, nació en fecha 22 de noviembre de 1985, y sus padres son los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 443, de fecha 23 de marzo de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS MATA, nació en fecha 24 de diciembre de 1986, y sus padres son los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1427, de fecha 18 de agosto de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana SAHEMI SAHEM ROJAS MATA, nació en fecha 09 de abril de 1983, y sus padres son los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 773, de fecha 25 de agosto de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana SAHEIRY SAHEM ROJAS MATA, nació en fecha 24 de septiembre de 1991, y sus padres son los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, antes identificado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, antes identificado.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS y GLORIA DEL CARMEN MATA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.288 y V-6.906.188, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1.994, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 559, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de septiembre de 2016. Años06º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.,
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. AP31-S-2016-003168
MAGC/LM
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