REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: DIOMEDES ANTONIO PACHECO Y OSIRIS MARÍA AVILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.436.687 y V-30.574.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No AP31-S-2016-003474

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos DIOMEDES ANTONIO PACHECO Y OSIRIS MARÍA AVILA MENDEZ, debidamente asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No 003, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas de Baruta, Calle La Libertad, Casa No. 34, Municipio Baruta Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 12 de julio de 2016, compareció el ciudadano DIOMEDES PACHECO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ARENAS JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.633, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2016, se aboco la juez suplente al conocimiento de la presente solicitud y mediante nota de secretaría, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2016.

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el abogado compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 003, de fecha 12 de enero de 1994, expedida por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIOMEDES ANTONIO PACHECO Y OSIRIS MARÍA AVILA MENDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos DIOMEDES ANTONIO PACHECO Y OSIRIS MARÍA AVILA MENDEZ, antes identificados.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 31 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIOMEDES ANTONIO PACHECO Y OSIRIS MARÍA AVILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.436.687 y V-30.574.056, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 003, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 16 de septiembre de 2016-. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las 9:55 a.m.-
LA SECRETARIA



















MAGC/LM/yamileth
Exp. AP31-S-2016-003474