Exp. Nº AP31-V-2014-001283
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A-Sgdo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAROMAY S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Registro Primero del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de Julio de 1964 bajo el Nro. 99, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES:

DEMANDANTE: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil CAROMAY S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Registro Primero del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de Julio de 1964 bajo el Nro. 99, Tomo 21-A, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Aduce la parte accionante que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1965, bajo el Nro. 14, Tomo 39, Protocolo Primero que la Sociedad Mercantil CAROMAY S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Registro Primero del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de Julio de 1964 bajo el Nro. 99, Tomo 21-A, representada por su administrador –Gerente Principal el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.182.284, adquirió un apartamento en el Edificio “CAROMAY” distinguido con la sigla PB-A, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00 MTS2), y el mismo se encuentra ubicado dentro de la siguiente s linderos particulares: NORTE: con la pared que separa el terreno del edificio de la Nro. 03 de la manzana Nro. 02 de la Urbanización Altamira; SUR: una línea quebrada que sigue la orientación que se describe en el plano, que lo separa de la citada conserjería, de la caja de ascensores de Hall del Edificio y por ultimo de del espejo de agua que está frente del edificio; ESTE: la fachada frontal del edificio y la baranda que separa el área adjudicada en usufructo al apartamento del resto del techo de sótano. OESTE: el jardín exterior del edificio que da hacia la avenida Ávila. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de TRES ENTEROS CON DIEZ CENTESIMAS POR CIENTO (3,10%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1965, bajo el Nro. 14, Tomo 39, Protocolo Primero en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Señala el actor que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “CAROMAY” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la parte demandada, por ser propietaria del apartamento del referido Edificio “CAROMAY”, y por un mandado de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por estos gastos comunes.

Indica el actor que no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la demandada, quien le adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de TREINTA SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.318,00) correspondientes al año 2013 noviembre y diciembre, año 2014 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto.

Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, demanda a la Sociedad Mercantil CAROMAY S.A., ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: En pagar la suma de TREINTA SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.318,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supero de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.

TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.

III
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva de conformidad con el Artículo 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 01 de octubre de 2014.

En fecha 17 de octubre de 2014, diligenció el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley, en virtud de que la dirección suministrada por la parte actora se encontraba incompleta.

En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó nuevamente la apertura del cuaderno de medidas y el desglose de la compulsa de citación a los fines de citara a la parte demandada, siendo desglosada la misma en fecha 11 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó nuevamente la apertura del cuaderno de medidas, siendo aperturado el mismo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 22 de enero de 2015, diligenció el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 26 de enero de 2015.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 26 de enero de 2015, relativa al auto dictado por este Tribunal en la cual agrego a los autos compulsa de citación sin firmar, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 19/09/2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA Acc,


LUISANA MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

MAGC/LM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2014-001283
Perención por falta de impulso.