Exp. Nº AP31-V-2014-0001739
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: Ciudadano SHRANKLYN ALBERTJOSE LOPEZ ZUJUR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.338.592.

DEMANDADA: Sociedad Civil “RADIOLOGIA RADIOMEDIX, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/06/2004, bajo el Nº 45, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Sociedad Civil “RADIOLOGIA RADIOMEDIX, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/06/2004, bajo el Nº 45, Tomo 17, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Aduce la parte actora que consta de documento autenticado de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente proceso, a término fijo y que recae sobre un (1) inmueble destinado exclusivamente a Oficina Administrativa, y el cual se distingue así: Nº 401, el cual forma parte del Edificio Internacional, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Principal de la Carlota, Parcelas 3 y 4 en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho contrato marca el inicio de la relación arrendaticia en fecha siete (7) de mayo de 2013, y siendo la fecha de culminación del término fijo determinado el siete (07) de mayo de 2014, siendo entonces el tiempo aplicable de prórroga legal de conformidad con el articulo 38, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seis (6) meses. Por lo tanto la fecha límite para la entrega del inmueble desocupado en el mismo buen estado de uso y conservación y libre de bienes y personas, feneció en fecha siete (7) de Noviembre de 2014.
Igualmente las partes establecieron que dicho contrato tendría una duración de 12 meses fijos contados a partir del 07-05-2013 hasta el 07-05-2014 y que vencido dicho lapso el contrato quedaría resuelto y la arrendataria debería devolver el inmueble inmediatamente y que en ninguna circunstancia podría la arrendataria alegar la tácita reconducción, ni la necesidad de desahucio.
Que el lapso de la prorroga venció el 07 de noviembre de 2014, por lo que el contrato in comento operó a tiempo determinado o fijo.
Señala el actor que a pesar de las múltiples requerimientos extrajudiciales la parte demandada no ha desocupado el inmueble de manera pacifica, a pesar de lo establecido, y de haber hecho uso de la Prorroga Legal que establece la Ley.

Que por las razones antes expuestas y en virtud de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prorroga legal, demanda el ciudadano SHRANKLYN ALBERTJOSE LOPEZ ZUJUR, para que convenga o en su defecto sea condenado la Sociedad Mercantil Sociedad Civil “RADIOLOGIA RADIOMEDIX en:

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su lapso natural el día 12 de mayo de 2006, y la prorroga legal, el día 12 de mayo de 2009, y en consecuencia tenia la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, el 13 de mayo de 2009, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas,. En buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, el Apartamento No. 1, que forma parte del Edificio REPUBLICA, situado en la Calle Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.
TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, la suma de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 98,79) mensuales, a partir del 13 de mayo 2009 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, en concepto de daños y perjuicios, suma ésta equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.
III
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2015, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, siendo librada la misma en fecha 15 de Enero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, diligenció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 25 de febrero de 2015, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 02 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015.

En fecha 25 de mayo de 2015, la Secretaria Titular de este despacho Abogada DILCIA MONTENEGRO, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y solicitito la designación de un defensor Judicial a la parte demandada, siendo designada a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.421, en fecha 18 de septiembre de 2015.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 18 de septiembre de 2015, relativa al auto dictado por este Tribunal donde se designó defensora judicial de la parte demandada a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.421, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 19/09/2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA Acc,


LUISANA MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
MAGC/LM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2014-001739
Perención por falta de impulso