JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016.-
205° y 157°
Visto el escrito de pruebas de fecha 21 de junio de 2016, presentado por la ciudadana FLOR MARIA ALFONZO DE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-998.272, debidamente asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.258, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su condición de parte demandada en el presente juicio, el Tribunal a los fines de proveer observa, que consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal declaró la nulidad del auto de suspensión del procedimiento, de fecha 13 de mayo de 2.011 y ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para esa fecha, y por auto del 11 de mayo de 2015 se reactivo en fase de pruebas, previa notificación de las partes.
Ahora bien, tal y como se constata de esos autos, el tribunal omitió adecuar ese procedimiento a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, -que ya había entrado en vigencia para la fecha del 17 de marzo de 2015- tal y como además, lo dispone la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la aludida ley. Ello implica, que con posterioridad al auto de fecha 17 de marzo de 2015, este procedimiento debió adecuarse a los trámites relativos al juicio oral, establecido en el articulo 98 de esa ley, y al no haberse acordado de esa manera el procedimiento que se ha seguido se encuentra viciado de nulidad pues, al afectar normas de procedimiento relativas al orden público ello no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de las partes, motivo por el cual, debe declararse la nulidad de esos actos . Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, haciendo uso de la facultad concedida a los jueces en el articulo 206, en concordancia con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 17 de marzo de 2015, y en virtud, que para esa fecha había concluido el lapso de contestación, el tribunal repone la causa al estado de fijar los puntos controvertidos, tal y como lo dispone el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez
Dra. MARÍA A. GUTIERREZ
La Secretaria Acc.
LUISANA MARTINEZ
MAGC/LM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2010-000201
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