REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y SERGIO ROBERTO MARTIN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.973 y V-14.032.088, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004286
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha, 21 de Mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y SERGIO ROBERTO MARTIN SIERRA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio en fecha, 20 de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta Nº 151, correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que en la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifestaron además, que tuvieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Baralt, Residencias Bucare, piso 3, apartamento 33, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho, desde el 10 Julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal alguna, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, en conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil .
Por auto de fecha, 05 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha, 14 de Junio de 2016, la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y mediante diligencia, consignó las copias simples para para compulsar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha, 07 de Julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha, 08 de Agosto de 2016, compareció el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 151 de fecha 20 de Diciembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y SERGIO ROBERTO MARTIN SIERRA, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil,. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y SERGIO ROBERTO MARTIN SIERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho, desde el 10 de Julio del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la supra mencionada norma, y no habiendo objeción del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DULCE MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y SERGIO ROBERTO MARTIN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.973 y V-14.032.088, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha, 20 de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 151, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2014-004286
MAF/ AC /Mónica M.
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