REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: LEIFT OMAR SILVA NOVOA Y YULEIDY JOSEFINA QUINTERO PALOMINO, venezolanos, ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.995 y V-15.293.825, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID RENE CORONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001979
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LEIFT OMAR SILVA NOVOA Y YULEIDY JOSEFINA QUINTERO PALOMINO, representados por el apoderado judicial DAVID RENE CORONA GONZALEZ , todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivar, del Estado Aragua, según acta N° 153, correspondiente al año 2005.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cota 905, Sector la Chivera, Casa Nro 8, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador; Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho del mes de Enero del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. De igual forma se solicitaron fotostatos necesarios para procedes a librar la Boleta.
Compareció en fecha 28 de Marzo de 2015, el abogado en ejercicio David Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.739, apoderado judicial de los solicitantes, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2016, se ordeno librar Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha y mediante nota de secretaría, se deja constancia de haber librado Boleta de Notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció el abogado en ejercicio David Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.739, apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicito se notifique al Ministerio Publico por cuanto ha transcurrido mas de un mes sin haber pronunciamiento de parte del mismo.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Enero del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por no haber pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico notificado después de haber transcurrido mas de un mes. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEIFT OMAR SILVA NOVOA Y YULEIDY JOSEFINA QUINTERO PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.995 y V-15.293.825, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 15 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivar, del Estado Aragua, según acta N° 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________ días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las _____________________________ se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.




Exp. AP31-S-2016-001979
MAF/AC/EA